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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 428.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1977 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 428.
De cada título no se hará más que Cuando presentado un asiento título sea retirado para pago de presentación, aunque esté formado aquél impuestos, subsanación de defectos o por varios documentos cualquier otra causa, y posteriormente se aporte otra copia o en su virtud deban hacerse diferentes inscripciones.
No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida
ejemplar del mismo, podrá despacharse el presentante.
Podrán ser objetada un solo
asiento con éstos, siempre que no exista duda de presentación los títulos si en ellos existe la identidad entre ambas copias o ejemplares, haciéndose constar esta circunstancia en las circunstancias primera y segunda del artículo doscientos cuarenta y nueve notas de la Ley Hipotecaria.
Cuando las necesidades
despacho al margen del servicio lo aconsejen, la Dirección General podrá autorizar, en los casos asiento de Registros presentación y en división personal, la apertura de más de un Diario, para términos municipales o Secciones determinadas. el documento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-24566 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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