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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 429.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 429.
Los Registradores harán constar, bajo su responsabilidad, en el Si la calificación fuere desfavorable al despacho del documento presentado, se notificará al presentante o al interesado, verbalmente o por escrito, haciéndose constar dicha notificación por nota al margen del asiento de presentación las circunstancias contenidas en que firmará el artículo 249 notificado si el Registrador lo exigiere.
En todo caso, transcurrido el plazo
de treinta días que señala el artículo 97, el Registrador extenderá la Ley y podrán añadir, siempre nota de calificación correspondiente o despachará el documento de acuerdo con su calificación, salvo que lo crean conveniente, cualesquiera otras el presentante o el interesado le comunique, verbalmente o por escrito, que contribuyan a distinguir opta por retirar el título presentado documento, subsanar el defecto o pedir anotación preventiva por defecto subsanable, en su caso; solicitar la extensión de otro semejante, cuyo la nota de suspensión o denegación, con expresión de los motivos, o expresar su conformidad a la extensión del asiento, con eliminación de los pactos o estipulaciones rechazadas o con el alcance y contenido que exprese la calificación. Por nota al margen del asiento de presentación se reclame también. hará constar la operación realizada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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