LexTotal

Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 430.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 430.
Para expresar en el asiento de presentación las circunstancias que requiere Si el artículo 249 de Registrador no hiciese la Ley, inscripción solicitada por defecto subsanable, se observarán, en cuanto sean aplicables, las reglas prescritas para las inscripciones.
La situación
tomará anotación preventiva con arreglo al número 9 del artículo 42 de la finca se expresará, Ley, si fuere rústica, indicando el término municipal, sitio presentante o lugar interesado lo solicitaren.
No será necesario solicitar la anotación de suspensión
en los casos a que se hallare, y, si fuera urbana, el nombre del pueblo, el de la calle, plaza o barrio y refiere el número, si lo tuviere. artículo 170.
Al lado de la firma del Registrador estampará Para la suya práctica de la persona que presente anotación de suspensión deberá aportarse al Registro el título, si lo solicitare o aquél lo exigiere. documento presentado, caso de haber sido retirado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

← Artículo 429 Índice Artículo 431 →