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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 434.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (182 palabras). Subrayado: lo que se añadió (302 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 434.
Lo dispuesto Los títulos que se presenten en el artículo anterior Registro se entiende sin perjuicio del derecho del interesado devolverán a que se le devuelva el título, sin otra los interesados con la nota que la expresiva proceda, según los casos, una vez hecho de haberse practicado ellos el asiento de presentación, por tratarse del supuesto previsto en uso que corresponda o cuando caduque el artículo 255 asiento de la Ley o por ser defectuosos los documentos presentados. presentación.
Cuando el documento comprenda alguna estipulación o pacto que no deba tener acceso al Registro Si se practicaren los asientos, la nota expresará tal circunstancia, indicando la especie de inscripción o asiento que legalmente deba tenerse por no puesto, podrá inscribirse se haya hecho, el título tomo y denegarse folio en que se halle, el número de la inscripción finca y el de tal estipulación inscripción o pacto, del que no se consignará referencia alguna en su caso, letra de la anotación practicada. Si el asiento que se practique, si bien se hará constar la denegación refiriese a varias fincas o derechos comprendidos en las notas que un solo título, se extiendan al pie del documento y indicará, además, en todo caso, al margen de la descripción de cada finca o derecho el tomo, folio, finca y número o letra del asiento de presentación. que se trate.
En los supuestos del párrafo anterior, Siempre que el Registrador se abstendrá de practicar suspenda o deniegue el asiento solicitado en tanto que solicitado, devolverá el presentante no manifieste su conformidad título con nota suficiente que la inscripción sea extendida denegando indique la causa o motivo de dicho pacto la suspensión o estipulación. denegación y, en su caso, el tomo, folio, finca y letra de la anotación de suspensión que se hubiere practicado, salvo que hubiese solicitado la devolución del documento sin otra nota que la prevenida en el artículo 427.
Cuando los defectos atribuidos no afectasen la suspensión o denegación afecte solamente a todas algún pacto o estipulación o a alguna de las fincas comprendidas o derechos comprendidos en el documento, y los interesados, verbalmente título, en la nota deberá expresarse la causa o por escrito, desistiesen motivo de la suspensión o denegación, salvo que el presentante o el interesado hayan manifestado su conformidad en que se despache el documento sin esa estipulación o pacto o hubieren desistido de que se practique operación alguna respecto a de la finca o fincas derecho a los que el defecto se refiera, en cuyo caso la nota expresará dicho desistimiento y indicará únicamente la finca circunstancia de la conformidad o fincas del desistimiento, pero no los motivos de que la suspensión o denegación.
Del propio modo, en las notas de despacho
se trate, sin perjuicio hará constar sucintamente el carácter o modalidad del asiento practicado cuando difiera de consignar los datos relativos a las operaciones practicadas. lo solicitado o pretendido en el título.
En todos Las notas de despacho en cualquiera de los casos anteriores, expresados irán armadas por el asiento de presentación surtirá todos sus efectos durante los sesenta días ya que se refiere Registrador.
Cuando en
el articulo 17 de título presentado no hubiere espacio suficiente para extender la Ley. nota, se comenzará al pie del documento con la palabra o sílabas que pudieran extenderse continuando luego en folio aparte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1992-27995 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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