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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 482.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 482.
En los expedientes para alterar la circunscripción La creación o supresión de los Registros a los que de la Propiedad se refiere acordará por el párrafo último del artículo 275 Ministerio de Justicia, a propuesta de la Ley, deberán pedirse informes razonados Dirección General de los Registros y con del Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos estadísticos acerca de la necesidad o conveniencia pública y los informes razonados de aquélla a las Autoridades locales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces de Primera Instancia y Instancia, Presidente de la Audiencia correspondientes al territorio que se pretenda alterar y, si se estimare conveniente, al Territorial y Junta del Colegio Nacional de Registradores. Podrá asimismo abrirse Asimismo, se podrá abrir información pública en los Municipios municipios afectados.
Reunidos estos informes la Dirección General propondrá al Ministro, y éste,
La resolución se adoptará por Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado, adoptará la resolución procedente. Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 1959 En vigor BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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