Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 483.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (373 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 483.
La Orden ministerial acordando la alteración Las alteraciones de la circunscripción territorial de los Registros se pondrá en conocimiento del Presidente de la Audiencia, y dentro de un plazo de treinta días, contados desde el que dicho Presidente expida los oportunos traslados de la misma Orden, se procederá por el Registrador titular del Registro que sufra la segregación, a practicar las correspondientes diligencias de cierre, extendiendo una certificación al dorso de la portada de cada libro, en la que se hará constar el motivo de la diligencia, el número de folios, indicando si hubiere alguno con manchas, tachaduras o interlineados, el número de fincas y refiere el de asientos relativos a las mismas, entiendiéndose por asientos para este efecto las notas marginales y de referencia. párrafo último del
El Registradorpartido que sufra la segregación formará inventario duplicado, autorizado con su firma, de todos los libros, índices, legajos y documentos referentes al término o Sección que se traslade, artículo doscientos setenta y expedirá, a medida que las operaciones del Registro lo exijan, certificaciones de los asientos que figuren en los libros que hayan de quedar en su oficina, y, no obstante, sean también necesarios en la otra. cinco de
El Registrador del partido que aumenteterritorio se hará cargo, en la Oficina del Registro que sufra la segregación, de los indicados libros, índices, certificados Ley y documentos, firmando el recibí y su conformidad al pie de los inventarios mencionados en la regla anterior y quedando un ejemplar en cada Registro. cambio de
Si con motivo de esta traslación hubiese de alterarse la numeración general de los tomos correspondientes a los Registros, se rectificarán discrecionalmente en forma conveniente, y haciéndose constar en acta,la cual quedará un ejemplar en el Registro y otro capitalidad, se remitirá llevarán a la Dirección General. Esta última fijará el día desde el cual deben presentarse los documentos en el nuevo Registro y lo pondrá en conocimiento del Registrador. efecto mediante un
Terminada la traslación de los expresados libros y documentos, el Registrador hará insertaranuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los tablones de edictos, de las localidades a que afecte el traslado, así como en los demás sitios de costumbre, fijando la fecha desde que deban verificarse en el Registro a que ha sido trasladado el término o Sección las operaciones correspondientes a las fincas radicantes expediente análogo al regulado en el mismo. artículo anterior cuya resolución adoptará la
Las dudas o dificultades se resolverán porDirección General, previo informe forma de los Registradores. Orden ministerial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1959 En vigor | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


