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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48.
Cuando se segregue parte La agregación de una finca inscrita para unirla o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra igualmente inscrita cuya también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la parte segregada, suma de las que se practicará la agreguen.
La
inscripción correspondiente se practicará en el registro folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de la porción unida, las unidas, con las cargas que la afecten; y se las afecten. Se harán, además, las oportunas referencias notas marginales en las inscripciones de propiedad de ambas fincas.
Si la porción segregada excediere de la quinta parte de la otra finca, se hará la agrupación de ambas formando finca nueva con número diferente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco.
referencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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