Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 495.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras).
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Artículo 495.
Los Registradores que fueren jubilados por edad, edad continuarán, salvo renuncia expresa, al frente de sus Oficinas oficinas hasta que se posesione el nuevo titular, con los mismos derechos y obligaciones que los propietarios y sin perjuicio propietarios, pero se considerarán como interinos respecto de la Mutualidad si transcurriesen dos meses desde el día en que las cumplieren la edad de jubilación. Las vacantes se entiendan producidas entenderán producidas, a efectos del devengo de pensiones pasivas y a todos los demás legales, en la fecha de la disposición de jubilación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1959 En vigor | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


