Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 497.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 497.
La provisión de los Registros que deba hacerse conforme al artículo 284 doscientos ochenta y cuatro de la Ley, se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General, incluyendo en cada uno las vacantes vacantes, que resulten del anterior y las que vayan ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate.
Para tomar parte en los concursos será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha de posesión en el Registro que sirva el solicitante, excepto cuando se trate de los Registros de Madrid y Barcelona, Barcelona para los que no regirá esta limitación. limitación siempre que los solicitantes no desempeñen otro Registro de la misma capital.
Igualmente No obstante, podrán concursar sin dicha limitación los titulares de Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción territorial haya sido modificada.
Los Aspirantes aspirantes a Registros que ingresen en el Cuerpo podrán solicitar vacantes en concursos después de su primer nombramiento en propiedad, aunque no hayan transcurrido seis meses desde la posesión; pero en los las sucesivos nombramientos en propiedad quedarán sujetos a la limitación establecida en el párrafo segundo de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 1965 En vigor | BOE-A-1965-21630 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


