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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 497.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 24 de diciembre de 1965. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 497.
La provisión de los Registros que deba hacerse conforme al artículo doscientos ochenta y cuatro de la Ley, Ley se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General, incluyendo en cada uno las vacantes, vacantes que resulten del anterior y las que vayan ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate.
Para tomar parte en los concursos será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses, contados un año, contado desde la fecha de posesión en el Registro que sirva el solicitante, excepto cuando se trate de los Registros de Madrid y Barcelona para los que no regirá esta limitación siempre que los solicitantes no desempeñen otro Registro de la misma capital. solicitante.
No obstante, podrán concursar sin dicha limitación los titulares de Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción territorial haya sido modificada.
Los aspirantes a Registros Registradores que ingresen en el Cuerpo podrán solicitar vacantes en concursos después de su primer nombramiento en propiedad, propiedad aunque no hayan haya transcurrido seis meses el año desde la posesión; pero posesión. Pero en las los sucesivos nombramientos en propiedad quedarán sujetos a la limitación establecida en el párrafo segundo de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 1965 En vigor BOE-A-1965-21630 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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