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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 502.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 502.
Para el cómputo de los seis años Dentro de antigüedad utilizables en los concursos, que el artículo 285 de la Ley concede diez días siguientes a los Registradores que sirvan dos años completos aquél en las posesiones de Guinea, se fijarán aquéllos añadiendo cuatro años a que hayan sido firmados los de su antigüedad efectiva según últimos nombramientos por la Comunidad Autónoma competente, la Dirección General convocará el Escalafón. La fecha resultante servirá nuevo concurso para determinar el número del Escalafón que le corresponda a ese solo efecto y, por tanto, la antigüedad computable hasta que obtenga otro Registro.
Una vez prestados por un Registrador dos años completos de servicios en las posesiones citadas, ningún tiempo más de servicios en las posesiones citadas, ningún tiempo más
provisión de servicios en las mismas podrá computársele, a efectos de solicitar vacantes, más de manera que como años naturales. quede garantizada la celebración de al menos cuatro concursos al año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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