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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 505.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 15 de enero de 1988. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (611 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 505.
Para tomar parte Expirado el plazo de presentación de instancias la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la lista de aspirantes admitidos y excluidos en dichas oposiciones el «Boletín Oficial del Estado» y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se requiere: ser español, varón celebrará en sesión pública, bajo la presidencia del Director general y mayor con asistencia del Subdirector general del Notariado y de veintiún años los Registros.
Verificado el sorteo se formará la lista o listas
de edad opositores por el día orden en que termine serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la convocatoria, poseer el título Dirección General de Doctor los Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los ejercicios.
El Tribunal
o Licenciado cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales, que serán nombrados por Orden, a propuesta de la Dirección General, que se publicará en Derecho, el «Boletín Oficial del Estado».
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado,
o tener aprobadas todas las asignaturas uno de los Subdirectores o Letrados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Nacional de Registradores de la Licenciatura, Propiedad y Mercantiles.
Los vocales serán: Dos Registradores de la Propiedad o Mercantiles, uno de los cuales será el Decano si
no estar comprendido en alguna ocupare la presidencia o un miembro de las causas la Junta de incapacidad Gobierno del artículo doscientos ochenta Colegio en quien delegue; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la Ley Hipotecaria, Carrera Judicial con categoría de Magistrado; un Notario y no haber sido expulsado un letrado del Estado o un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de ningún Cuerpo quince años de ejercicio profesional.
No obstante, si presidiere el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado
del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud lugar del otro Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiere el Decano o el Vicedecano será Vocal en lugar de sentencia firme uno de los Registradores de la Propiedad Mercantiles un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General o fallo el Notario que nombre la misma.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado
del Tribunal Estado adscrito a la Dirección General de Honor. los Registros y del Notariado y, en su defecto, el Vocal Registrador más moderno.
En ningún caso ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuera el Secretario, le sustituirá el Vocal Registrador más moderno.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
El Tribunal o Tribunales se constituirán dentro de los dos meses siguientes a la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» y acordarán el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con quince días naturales de antelación cuando menos.
Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de quince días naturales. Y no
podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
No podrán formar parte del
Tribunal aprobar, después los parientes dentro del cuarto grado de practicados todos consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los ejercicios, más opositores opositores, ni los que tengan entre si dicho parentesco. A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal o Tribunales declarará formalmente cada uno de sus miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.
En caso de dualidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá la mitad de las plazas convocadas y si fueran impares, el Tribunal primero proveerá la mitad más una.
En igual caso, actuarán ante cada Tribunal un
número de opositores proporcional al número de plazas convocadas. que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.
El Tribunal o Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-29525 Leer Qué cambió
15 de enero de 1988 BOE-A-1988-875 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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