Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 505.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 1988 y la del 8 de diciembre de 1991.
Tachado: lo que se quitó (140 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras).
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Artículo 505.
Expirado el plazo de presentación de instancias la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la lista de aspirantes admitidos y excluidos en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado» Estado" y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se celebrará en sesión pública, pública bajo la presidencia del Director general y con asistencia o, en su representación, del Subdirector general del Notariado y de los Registros. Registros o de quien le sustituya.
Verificado el sorteo se formará la lista o listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los ejercicios.
El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales, que serán nombrados por Orden, a propuesta de la Dirección General, que se publicará en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». Estado".
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado, Notariado o uno de los Subdirectores generales o Letrados Abogados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano o el Vicedecano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Mercantiles, o el Registrador de la Propiedad o Mercantil, con más de diez años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general.
Los vocales serán: Dos Vocales serán dos Registradores de la Propiedad o Mercantiles, uno de los cuales será el Decano si no ocupare la presidencia o un u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio en quien delegue; Colegio, si no ocuparen la Presidencia: un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado, Privado. Procesal o Administrativo; Administrativo, o, en su lugar, un Notario: un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; Magistrado: un Notario y un letrado Abogado del Estado o un Abogado ejerciente ejerciente, especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de quince años de ejercicio profesional.
No obstante, si Si presidiere el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Estado adscrito a Decano u otro miembro de la Dirección General Junta de los Registros y del Notariado en lugar del otro Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiere el Decano Gobierno o el Vicedecano un Registrador, será Vocal en lugar de uno de los Vocales Registradores de la Propiedad Mercantiles un Letrado Abogado del Estado adscrito a la Dirección General o el Notario que nombre la misma. un Notario.
Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su defecto, el Vocal Registrador más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuera el Secretario, le sustituirá el Vocal Registrador más moderno.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
El Tribunal o Tribunales se constituirán dentro de los dos meses siguientes a la publicación de su nombramiento en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado» Estado" y acordarán el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado» Estado", con quince días naturales de antelación cuando menos.
Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, mediar al menos, menos un plazo de quince días naturales. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre si sí dicho parentesco. A tales efectos, efectos el día de la constitución del Tribunal o Tribunales declarará formalmente cada uno de sus los miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.
En caso de dualidad pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá la mitad el mismo número de las plazas convocadas y convocadas: si fueran impares, el Tribunal primero proveerá hubiera exceso, la mitad más una. plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos Tribunales.
En igual caso, el caso anterior, actuarán ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, proveer haciéndose en su caso, caso el redondeo oportuno.
El Tribunal o Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1991 | BOE-A-1991-29525 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 1988 | BOE-A-1988-875 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


