Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 505.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1991 y la del 29 de octubre de 1998.
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Artículo 505.
Expirado el plazo de presentación de instancias instancias, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la lista de aspirantes opositores admitidos y excluidos en el "Boletín Oficial del Estado" Estado'' y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se celebrará en sesión pública pública, bajo la presidencia del Director general o, en su representación, representación del Subdirector general del Notariado y de los Registros o de quien le sustituya.
Verificado el sorteo sorteo, se formará la lista o listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los ejercicios.
El Tribunal tribunal o cada uno de los Tribunales tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente Presidente, un Secretario y seis cinco Vocales, que serán nombrados por Orden, Orden dictada a propuesta de la Dirección General, que se publicará General en los quince días siguientes al anuncio de la lista de admitidos, publicándose aquélla en el "Boletín Oficial del Estado". Estado''.
Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado Notariado, o uno de los Subdirectores generales un Registrador o Abogados del Estado adscritos Notario adscrito a dicho Centro, centro, o el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, o Mercantiles.
Si presiden el Director general o un Registrador de la Propiedad o Mercantil, con más de diez años de antigüedad en Notario adscrito a la carrera, en quien delegue el Director general. Dirección General, será Secretario un miembro de la
Los Vocales serán dos RegistradoresPropiedad o Mercantiles, uno Junta de los cuales será el Decano u otro Gobierno del Colegio de Registradores; y si preside un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, si no ocuparen Colegio de Registradores, será Secretario un Registrador o Notario adscrito a la Presidencia: Dirección General.
Los Vocales serán: un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado. Privado, Procesal o Administrativo, o, en su lugar, un Notario: Administrativo; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: Magistrado perteneciente al orden jurisdiccional civil; un Notario y Notario; un Abogado Letrado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de quince años de ejercicio profesional. Consejo de
Si presidiere el Decano u otro miembro de la JuntaGobierno Estado o un Registrador, será Vocal en lugar de uno de los Vocales Registradores un Abogado del Estado o Estado, y un Notario. Registrador.
Ejercerá de Secretario el Vocal Registrador más moderno.
En ausencia del Presidente hará o del Secretario, harán sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuera el Secretario, le sustituirá el Vocal Registrador más moderno. Registrador.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
El Tribunal tribunal o Tribunales tribunales se constituirán dentro de los dos meses siguientes del mes siguiente a la publicación de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado" Estado'' y acordarán acordará el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", Estado'' con quince días naturales un mes de antelación cuando menos.
Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar mediar, al menos menos, un plazo de quince días naturales. un mes.
Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
No podrán formar parte del Tribunal tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos efectos, el día de la constitución del Tribunal tribunal o Tribunales tribunales declarará formalmente cada uno de los miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.
En caso de pluralidad de Tribunales, tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas: convocadas; si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos Tribunales. tribunales.
En el caso anterior, actuarán ante cada Tribunal tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer haciéndose proveer, haciéndose, en su caso caso, el redondeo oportuno.
El Tribunal tribunal o Tribunales tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1991 | BOE-A-1991-29525 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 1988 | BOE-A-1988-875 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


