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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 506.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 1965 y la del 17 de octubre de 1985. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (214 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 506.
Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes se celebrarán en Madrid, ante un Tribunal que se compondrá de compuesto por un Presidente, que será Presidente y seis Vocales.
Será Presidente
el Director general General de los Registros y del Notariado, el cual podrá delegar o un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General, que cuente con más de 15 años de servicios efectivos y acumulables en el Subdirector, Centro directivo o en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Nacional de Registradores o en quienes hagan sus veces, y de los seis Vocales siguientes: la Propiedad.
Los Vocales serán: Dos Registradores de la Propiedad, Propiedad o Mercantiles, uno de los cuales será el Decano del Colegio si no ocupare la Presidencia, presidencia o el un miembro de la Junta Directiva directiva en quien éste delegue.
Un Abogado del Estado o, en su defecto,
delegue; un Registrador de la Propiedad que sea titular de Oficina Liquidadora.
Un Notario.
Un
Catedrático de la Facultad Universidad, en activo o excedente, de Derecho de la Universidad de Madrid de alguna de las siguientes asignaturas: Civil, Mercantil, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; o un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Notario, y un Letrado del Estado o un Registrador Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de 15 años de ejercicio profesional.
No obstante, si presidiere el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Estado adscrito a
la Dirección General de los Registros y del Notariado en lugar del otro Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiere el Decano, aquel Letrado será Vocal en lugar de uno de los Registradores de la Propiedad.
Un Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Cuerpo Facultativo, que ejercerá las funciones Estado adscrito a la Dirección General de Secretario. los Registros y del Notariado y, en su defecto, el Vocal Registrador más moderno.
En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario, el Vocal presente de menos edad.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
Todos los miembros del Tribunal se designarán por Orden del Ministerio de Justicia, que se publicará en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado». Estado". No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal declarará formalmente cada uno de sus miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
15 de enero de 1988 BOE-A-1988-875 Leer Qué cambió
17 de octubre de 1985 BOE-A-1985-20067 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 1965 BOE-A-1965-21630 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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