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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
Todas las operaciones de agrupación, división división, agregación y segregación a que se refieren los cinco artículos anteriores no podrán practicarse practicarán en el Registro sino en virtud de escritura pública en que así se solicite. En dicha escritura se describirán siempre describan las fincas que se agrupen o dividan o a que sean objeto de segregación parcial, afecten, así como las fincas nuevas resultantes de cualquiera de estas dichas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya efectuado la segregación. Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas fincas, deberá expresarse en las notas marginales de segregación o agrupación. en que se indique la operación realizada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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