Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 519.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 519.
El Escalafón escalafón del Cuerpo se formará con todos los Registradores que se hallen en activo servicio y excedentes en la forma que determina el párrafo tercero del artículo 276 de la Ley. El orden de antigüedad absoluta en el Escalafón se fijará para los Registradores ingresados con anterioridad a 1.º de enero de 1946, con relación al día de la toma de posesión del primer Registro que desempeñaron, activo y para los ingresados con posterioridad a dicha feria, excedentes, con relación al día en que fueron nombrados, siempre que la toma de posesión haya tenido lugar dentro del plazo posesorio y, en otro caso, con relación al día o de su prórroga, siendo objeto de publicación por la posesión. Dirección General de los Registros y del Notariado anualmente.
Los interesados podrán reclamar en cualquier tiempo contra los errores que contenga el Escalafón; escalafón; pero la reclamación, si fuere estimada, no surtirá efecto sino que desde que se interponga, a no ser que, que al resolverla, resolverla se dispusiese otra cosa por las circunstancias especiales de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


