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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 51.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51.
Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. La Primera.-La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana y urbana, el nombre con que las de su clase sean conocidas en la localidad. localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Segunda. La Segunda.-La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren, hallaren sus linderos por los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como con el nombre propio, si lo tuviere. Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela.
En los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 44 cuarenta y cuatro de este Reglamento, bastará expresar los linderos de cada trozo o porción porción, si no estuvieren dentro de un perímetro.
Tercera. La Tercera.-La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen; hallen, el nombre de la calle o sitio; sitio, el número, si lo tuvieren, y los que hayan .hayan tenido antes; antes: el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno propio; linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo, la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquiera circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. inscrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
Cuarta. La Cuarta.-La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país; y cuando la cabida no resultare del título se hará mención de esta circunstancia. país.
Cuando los requisitos de los números anteriores constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender, extender no se repetirán en éste si resultaren conformes con los las de los títulos que lo los motiven.
En caso de disconformidad se expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.
Quinta. La Quinta.-La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé de en el título, y si no se le diere ninguno no se designará tampoco en la inscripción.
Sexta. Para Sexta.-Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará liará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias establecidas en aquél. No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.
Séptima. Las Séptima.-Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. Cuando respecto a alguna carga no haya conformidad entre lo que conste del Registro y lo que aparezca del título, título se consignará la diferencia. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo noventa y ocho de la Ley ley ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.
Las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se expresará así.
Octava. El Octava.-El valor de la finca o derecho inscrito se designará, designará si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie de cualquier clase que sea.
Novena. Las Novena.-Las personas naturales de quienes procedan inmediatamente los bienes o derechos que se inscriban se determinarán expresando su nombre, apellidos y estado civil según aparezcan en el él título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguna circunstancia. Se añadirán, si resultaren del título, la edad, cuando se tratare de un menor, menor; la profesión y profesión, el domicilio o vecindad. y, en su caso, la vecindad foral y la nacionalidad. Las personas jurídiscas jurídicas se designarán por el nombre con que fueron fueren conocidas, expresándose al mismo tiempo su domicilio y el nombre y circunstancias de la persona que en su representación otorgue el acto o contrato. Del mismo modo se harán constar, constar en sus respectivos lugares, lugares el nombres, nombre, apellidos y circunstancias de las personas a cuyo favor se haga practique la inscripción.
Si el adquirente fuere fuera casado, viudo o divorciado, separado legalmente y el acto o contrato que se inscriba afectase a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, conyugal se harán constar el nombre y apellidos del otro cónyuge.
Décima. Se Diez.-Se hará constar la clase del título que se inscriba inscriba, el nombre y residencia del funcionario que lo autorice y la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición. Tratándose de documentos complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda, proceda se indicará que el documento se archiva.
Undécima. Al Once.-Al día y la hora de la presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del «Diario» "Diario" correspondiente.
Duodécima. Cuando Doce.-Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado, Estado se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa, administrativa se consignará dicha circunstancia.
Décimotercera. Al Trece.-Al final de toda inscripción inscripción, y después de la fecha y de la firma del Registrador Registrador, se expresarán los honorarios devengados por aquélla y la disposición o el número del Arancel que se haya aplicado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
7 de enero de 1993 BOE-A-1992-27995 Leer Qué cambió
31 de enero de 1985 BOE-A-1985-2053 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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