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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 51.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 17 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (236 palabras). Subrayado: lo que se añadió (402 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51.
Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
Primera.-La Primera.- La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con el que las de su clase sean conocidas en la localidad, localidad y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Segunda.-La Segunda.- La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales, cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, con inscriba. como el nombre propio, si lo tuviere. Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela.
En los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo cuarenta y cuatro 44 de este Reglamento, y por lo que se refiere a los linderos, bastará expresar los linderos de cada trozo o porción, si no estuvieren dentro de un perímetro. parámetro.
Tercera.-La Tercera.- La situación de las fincas urbanas se Se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, el número, si lo tuvieren, y los que .hayan hayan tenido antes: antes; el nombre del edificio, edificio si fuere conocido por alguno propio; linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo, fondo; la referencia catastral, si constare, y cualquiera cualquier circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca inscrita. descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
Cuarta.-La Cuarta.- La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, decimal sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país.
Cuando la identificación de la finca se complemente con la referencia a un plano incorporado a la escritura se acompañará una copia autenticada de éste para su archivo en el Registro.
Cuando
los requisitos de los números anteriores constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender extender, no se repetirán en éste si resultaren conformes con las de los consignados en los títulos que los lo motiven.
En caso de disconformidad disconformidad, se expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.
Quinta.-La Quinta.- La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le de dé en el título, y si no se le diere ninguno ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
Sexta.-Para Sexta.- Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se liará hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite límite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél.
No se expresarán expresarán, en ningún caso las estipulaciones, estipulaciones cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.
Séptima.-Las Séptima.- Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. Cuando respecto a alguna carga no haya conformidad entre lo que conste del Registro y lo que aparezca del título se consignará la diferencia. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo noventa y ocho 98 de la ley Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.
Las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se expresará así.
Octava.-El Octava.- El valor de la finca o derecho inscrito se designará designará, si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie de cualquier clase que sea. él.
Novena.-Las personas naturales Novena.- La persona natural a cuyo favor se practique la inscripción y aquella de quienes quien procedan inmediatamente los bienes o y derechos que se inscriban se determinarán expresando su nombre, apellidos nombre y apellidos, estado civil según aparezcan en él título, sin y lugar de que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo vecino, así como su mayoría de las partes, añadir ni quitar ninguna circunstancia. Se añadirán, edad o el número de años, si resultaren no hubiera alcanzado aquélla. También se harán constar la profesión, domicilio y número del documento nacional de identidad, si constaren en el título, y, en sus respectivos casos, la edad, cuando se tratare causa de un menor; su emancipación y las circunstancias de la profesión, persona que en su representación intervenga en el domicilio y, acto o contrato que se inscriba.
Si el adquirente fuera casado se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge y el régimen económico de su matrimonio si lo acredita o manifiesta. En la misma forma se hará constar,
en su caso, caso la vecindad foral nacionalidad y la nacionalidad. Las vecindad civil.
Tratándose de
personas jurídicas se designarán por el nombre con que fueren conocidas, expresándose al mismo tiempo expresarán su domicilio clase, denominación y domicilio, el nombre hecho de su inscripción en el Registro correspondiente en su caso, y las circunstancias de la persona que por ellas intervenga en su representación otorgue el acto o contrato. Del
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta regla, cuando alguna de las circunstancias antes indicadas que no sean nombre y apellidos o la denominación, constare en otros asientos del
mismo modo folio registral, solamente se harán hará constar en sus respectivos lugares el nombre, apellidos y circunstancias de las personas a cuyo favor asiento que se practique la inscripción. que resulte del título si difiere de la consignada en la última inscripción en que aparezca.
Si el adquirente fuera casado, viudo o separado legalmente y Décima.- En todo caso se hará constar el acto o contrato acta de inscripción, que se inscriba afectase a los derechos presentes o futuros expresará: El hecho de practicarse la sociedad conyugal inscripción, la persona a cuyo favor se harán constar practica, el nombre título genérico de su adquisición y apellidos del otro cónyuge. el derecho que se inscribe.
Diez.-Se Undécima.- Se hará constar la clase del título que en cuya virtud se inscriba, el nombre practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento autorización o expedición, y residencia del el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y la fecha de su otorgamiento, autorización el Notario en cuyo protocolo se encuentre o expedición. Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarios complementarlos no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
Once.-Al Duodécima.- Al día y la hora de la presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del "Diario" «Diario» correspondiente.
Doce.-Cuando Decimotercera.- Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia.
Trece.-Al Decimocuarta.- Al final de toda inscripción, y después de inscripción se consignará la fecha y de la firma del Registrador, se expresarán los honorarios devengados misma. La inscripción será autorizada por aquélla y el Registrador con su firma, que implicará la disposición o conformidad de aquélla con el número del Arancel título presentado y documentos complementarios, sin que se haya aplicado. sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
7 de enero de 1993 BOE-A-1992-27995 Leer Qué cambió
31 de enero de 1985 BOE-A-1985-2053 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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