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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 51.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 1993 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (508 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51.
Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
Primera.- Primera. La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con el las que las de su clase sean conocidas en la localidad localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Segunda.- Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.
Segunda.
La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba. inscriba, como el nombre propio, propio si lo tuviere. Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela.
En los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 44 de este Reglamento, y por lo que supuestos legalmente exigibles se refiere a los linderos, bastará expresar los de cada trozo o porción, si no estuvieren dentro de un parámetro. hará constar la referencia catastral del inmueble.
Tercera.- Tercera. La situación de las fincas urbanas Se se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen, hallaren; el nombre de la calle o sitio, sitio; el número, número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral, si constare, catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
Cuarta.- Cuarta. La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal decimal, sin perjuicio de que pueda también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.
Cuando La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.
Podrá completarse la
identificación de la finca se complemente con mediante la referencia incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un plano incorporado sistema de coordenadas geográficas referido a la escritura las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente.
La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si
se acompañará una copia autenticada utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de éste sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el Registro.
Cuando los requisitos
legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de los números anteriores constaren ya en inscripciones su traslado o anotaciones precedentes incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que se haya corresponde.
También podrá obtenerse el archivo
de extender, no la base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se repetirán incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral, en éste si resultaren conformes con la que describirá la finca en los consignados términos previstos en las reglas anteriores.
También servirán a
los títulos que lo motiven. efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:
En caso a) Cuando se trate de disconformidad, fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se expresarán haya formalizado con las diferencias exigencias previstas en la legislación urbanística.
b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.
c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.
d) Cuando el títulos se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los
que resultaren sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el título. Catastro.
e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.
También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes.
Una vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.
Los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o administrativa correspondiente.

Quinta.- La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
Sexta.- Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o límite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél.
No se expresarán, en ningún caso las estipulaciones cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.
Séptima.- Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la Ley, ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.
Las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se expresará así.
Octava.- El valor de la finca o derecho inscrito se designará, si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él.
Novena.- La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:
a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente.
d) Cuando las circunstancias de la persona constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el nuevo asiento sólo el nombre y apellidos si se trata de persona física o la clase y denominación si es persona jurídica y, en uno y otro caso, la referencia, para las demás circunstancias, al asiento anterior, expresando las variaciones que resulten de los documentos presentados.
e) En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones relativas al derecho inscrito.
Décima.- En todo caso se hará constar el acta de inscripción, que expresará: El hecho de practicarse la inscripción, la persona a cuyo favor se practica, el título genérico de su adquisición y el derecho que se inscribe.
Undécima.- Se hará constar la clase del título en cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento autorización o expedición, y el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del que proceda, cuando no sea el mismo que la autorizó. Tratándose de documentos complementarlos no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
Duodécima.- Al día y la hora de la presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del «Diario» correspondiente.
Decimotercera.- Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia.
Decimocuarta.- Al final de toda inscripción se consignará la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el Registrador con su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título presentado y documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar expresamente tal conformidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2001 En vigor BOE-A-2001-6394 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1998 BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
7 de enero de 1993 BOE-A-1992-27995 Leer Qué cambió
31 de enero de 1985 BOE-A-1985-2053 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1982 BOE-A-1982-31132 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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