Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 520.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (117 palabras).
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Artículo 520.
Las fianzas A los efectos del artículo doscientos ochenta y dos de la Ley, el Colegio Nacional de Registradores podrá constituir una fianza de carácter colectivo que sustituya las individuales de los Registradores serán y que garantice las responsabilidades contraídas por éstos en lo sucesivo para el ejercicio de su cargo. La fianza se constituirá en valores públicos, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Dirección General de los doce primeros Registros y del Escalafón 20.000 pesetas; para Notariado.
La fianza únicamente podrá ser embargada por los demás Tribunales de primera clase, 5.000 pesetas; para los Justicia, previa declaración de segunda clase, 2.500 pesetas; haberse incurrido en la indicada responsabilidad y de su índole registral por la Dirección General.
El Centro Directivo, a propuesta de la Junta del Colegio dictará, en su caso, las disposiciones oportunas para los la constitución de tercera clase, 1.750 pesetas, dicha fianza colectiva y para los la cancelación de cuarta, 1.000 pesetas. las personales constituidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1959 En vigor | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


