Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 549.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998.
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Artículo 549.
a) La solicitud de licencia para ausentarse que los Registradores hayan de obtener de la Dirección General se elevará directamente a ésta directamente, la Dirección General y en la instancia se hará constar el estado del Registro, el nombre del sustituto, las veces y el tiempo que el titular se ha haya ausentado por justa causa durante el año y el motivo de la licencia. licencia, así como el nombre del Registrador accidental.
Las prórrogas Cuando el solicitante de la licencia se solicitarán no tenga Registrador accidental dispuesto a sustituirle, en la propia solicitud de licencia pedirá al centro directivo la designación del Ministro mismo.
b) La licencia tendrá la duración ordinaria de un mes, en cada año, por conducto vacaciones u otro motivo.
c) La concesión de la Dirección licencia se comunicará al Registrador y éste podrá comenzar a usarla, desde que tenga conocimiento de la misma, aunque no será precisa declaración alguna sobre haya recibido la notificación.
La licencia que no empiece a usarse dentro de los extremos antes indicados cuando treinta días hábiles siguientes a la notificación de su concesión quedará sin efecto.
Los Registradores podrán interrumpir el uso de la licencia hasta tres veces, reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir después el disfrute de aquélla, con tal de que cada una de las interrupciones no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la Dirección los días en que se pidiere interrumpa el uso de la licencia y en que la reanuden.
d) El uso de la licencia faculta al Registrador para no asistir a la Oficina, pero sin que le impida hacerlo y realizar las funciones propias de su cargo.
El Registrador antes de comenzar el ejercicio de la licencia deberá comunicar a la Dirección General, el nombre del Registrador accidental por él designado y que expire éste presta la conformidad para serlo a partir del día en que se pretenda prorrogar. comenzará el uso de la licencia.
Las prórrogas Del propio modo comunicarán a la Dirección la fecha en la que cesen en el uso de la licencia, bien corresponda otorgarlas al Ministro, bien y el cese del Registrador accidental.
Las comunicaciones a la Dirección, Dirección General podrán realizarse por correo, telegrama o telecopia.
e) La licencia de un mes concedida por la Dirección General, podrá ser ampliada por la misma, por otro mes más, cuando se alegue y exista, a juicio de ella, justa causa, pudiendo solicitarse y obtenerse, en su caso, al mismo tiempo que la licencia ordinaria.
La licencia que haya alcanzado por ampliación la duración máxima, podrá prorrogarse por el Ministro de Justicia, cuando exista justa causa, siempre que se solicite antes de su expiración.
La ampliación y prórrogas de licencia se entenderán concedidas tácitamente si no fuesen denegadas. denegadas expresamente en el plazo de cinco días y no será precisa comunicación alguna sobre el comienzo de su uso.
f) La Dirección General podrá conceder una licencia especial por enfermedad o accidente.
A la solicitud de la licencia se acompañarán los certificados y documentos precisos que acrediten la existencia de la enfermedad o accidente.
La Dirección puede fijar al conceder la licencia, o posteriormente, los plazos o términos dentro de los cuales hayan de presentarse partes o certificados acreditativos de la evolución de la enfermedad.
Estas licencias podrán ser prorrogadas por la Dirección General.
Si esta situación de enfermedad o accidente se diera al término de un concurso en el que hubiera participado el Registrador enfermo o accidentado quedará prorrogado, en los términos de la licencia, el plazo para la toma de posesión del nuevo Registro, continuando a su frente mientras tanto el interino. Del Registro del titular accidentado o enfermo se hará cargo el Registrador accidental.
g) Las Registradoras tendrán derecho, en los supuestos de embarazo y maternidad, a licencia especial por el plazo de dos meses, con aplicación en cuanto al Registrador accidental de lo dispuesto en este capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


