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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 550.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (245 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 550.
Los Registradores podrán interrumpir tres veces el uso de licencia, reintegrándose al ejercicio Si un Registrador debe ausentarse del cargo Registro en cumplimiento de deberes colegiales o por imposibilidad transitoria e imprevista, y proseguir después durante esta situación fuera necesario sustituirle en alguna actuación concreta inaplazable, será sustituido por el disfrute de aquélla Registrador accidental que tuviere designado, con tal la conformidad de éste, o en su defecto, el que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, debiendo comunicar uno u otro Registrador por telefax o correo electrónico a la interrupción no exceda Dirección General y al Decano Territorial o Autonómico correspondiente el motivo de la mitad sustitución, el nombre del plazo concedido, comunicando Registrador accidental y que éste ha prestado su conformidad. El Decano Territorial o Autonómico lo comunicará al Decano Presidente del Colegio de Registradores y a la Dirección General.
En los supuestos reglamentarios de ausencia por justa causa a que se refiere el artículo 548 el Registrador deberá participar a la Dirección
General de los días Registros y del Notariado la fecha en que interrumpan se ausente, indicando el uso nombre del Registrador accidental por él designado y que éste ha prestado su conformidad.
Al finalizar la ausencia, el Registrador que se haga cargo
de nuevo del Registro deberá comunicar la licencia fecha de terminación de la ausencia y el cese del Registrador accidental al órgano al que hubiera participado la ausencia.
En todos los casos a que se refiere este artículo, junto con la certificación semestral, y
en el escrito aparte previsto en el párrafo segundo del artículo 472 del Reglamento Hipotecario, se harán constar los días o los supuestos concretos en los que se produjo la reanuden. sustitución, nombre del Registrador accidental que lo hizo, y el motivo o circunstancias que dieron lugar a la sustitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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