Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 551.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
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Artículo 551.
El Registrador En el supuesto de que estando el Registrador ausente del Registro en uso de licencia o en virtud de comunicación al Presidente de la Audiencia, ausencia reglamentarias se imposibilitare imposibilitase para volver al Registro dentro de del plazo de aquellas, aquéllas, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Registrador accidental y de la Dirección General y de dicho Presidente, General, acompañando a ésta el documento que lo justifique.
La Dirección instruirá expediente para comprobar comprobará la certeza de la causa alegada y resolverá lo que proceda. Lo mismo se observará cuando transcurrido dicho plazo
En todo caso, el Registrador no se reintegrase a accidental continuará en su cargo, por cualquier otra causa. función hasta que se decida lo procedente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


