Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 552.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 552.
Los Registradores participarán por oficio a la Dirección General y a los Presidentes al Presidente de las Audiencias la fecha Audiencia las fechas en que se ausenten por justa causa, causa o comiencen a usar licencia y licencia, indicando el nombre del Registrador accidental por él designado. Asimismo deberán comunicar la fecha en que de nuevo se hagan cargo del Registro.
La licencia que no empiece a usarse dentro de los treinta días siguientes a su concesión quedará sin efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


