Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 552.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1977 y la del 29 de octubre de 1998.
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Artículo 552.
Los Registradores participarán por oficio a la La Dirección General de los Registros y al Presidente del Notariado podrá nombrar en Comisión de Servicio a Registradores de la Audiencia las fechas Propiedad en activo:
a) Para desempeñar las comisiones que se ausenten por justa causa o comiencen les encomienden en relación con los servicios propios de dicho centro directivo.
b) Para prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio u Organismo público.
c) Para realizar estudios y proyectos de especialización a usar licencia, indicando instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
La Comisión se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado por el nombre tiempo que proceda, según la naturaleza del trabajo encomendado, pudiendo ser prorrogada en atención a las circunstancias.
El Registrador accidental por él designado. Asimismo deberán comunicar designado en Comisión se considerará en activo a todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo nombrar Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con carácter permanente.
Los miembros de la fecha Junta de Gobierno del Colegio de Registradores se considerarán en Comisión de Servicio durante el tiempo de su mandato, debiendo nombrar Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con carácter permanente.
Los Registradores que ocupen cargos públicos que fuesen compatibles con su condición de nuevo se hagan cargo tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la Dirección General de los Registros y del Registro. Notariado la asimilación de su situación a la de Registradores en Comisión de Servicio, con Registrador accidental ocasional o permanente.
La licencia que Si el cargo fuese incompatible o, aun no empiece siéndolo, no se solicitase la declaración de asimilación prevista en el párrafo anterior, se declarará al interesado en situación de excedencia por servicios especiales con reserva de plaza, procediéndose por la Dirección General al nombramiento de Registrador accidental permanente, a usarse dentro quien corresponderán la totalidad de los treinta días siguientes a su concesión quedará sin efecto. honorarios que se devenguen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


