Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 553.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras).
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Artículo 553.
Los Registradores Registradoras de la Propiedad en activo no podrán desempeñar otras comisiones que las que se les encomienden en la Dirección General en los casos a que se refiere el artículo 272 doscientos setenta y dos de la Ley.
Esto no obstante, si por algún Ministerio se considerase necesario utilizar para un trabajo determinado los conocimientos especiales de algún Registrador en activo, podrá agregársele al Organismo oficial correspondiente, solicitándolo solicitándole el Ministro respectivo, con informe de su Asesoría Jurídica, jurídica, del de Justicia. Estas agregaciones no podrán concederse por plazo superior a un año año, prorrogable por otro con los mismos requisitos, ni exceder de dos simultáneas cada Departamento ministerial.
En todo caso, el Registrador pondrá designado en conocimiento de comisión, si le es posible, propondrá a la Dirección General y del Presidente el Registrador que, entre los de la su misma Audiencia las fechas en que se ausente o distritos hipotecarios Iimítrofes, haya de sustituirle, previa conformidad del mismo, y vuelve a hacerse cargo aquélla, según proceda por razón del Registro. trabajo objeto de la comisión; le nombrará como Registrador interino o accidental. Por razón de servicio, la Dirección General podrá hacer la designación directamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


