Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 553.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1977 y la del 29 de octubre de 1998.
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Artículo 553.
Los Registradoras En todos los casos en que el Registrador pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera, será Registrador accidental el que designe entre los de la Propiedad misma capitalidad del Registro, de la misma Provincia o de Distritos Registrales pertenecientes a Provincias limítrofes, con la conformidad del mismo. En su defecto será designado por la Dirección General, el que corresponda según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo con lo previsto en activo no podrán desempeñar otras comisiones este Reglamento.
Podrán ser designados varios Registradores accidentales simultáneamente para que desempeñen la función simultánea o sucesivamente.
El Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad las funciones del Registrador titular respecto de las actuaciones que le incumban, con arreglo a las siguientes reglas:
a) Su actuación no precisa de posesión, ni levantar acta de la misma, o de su cese.
b) Se entenderá que se les encomienden hallan en la Dirección General ejercicio de su función cuando estuvieren en los casos a el Registro del titular al que se refiere sustituyan.
c) El Registrador accidental no puede llevar a efecto alteraciones en el artículo doscientos setenta y dos régimen del personal de la Ley. Oficina, ni de su organización, sin el consentimiento de su titular.
Esto no obstante, si por algún Ministerio se considerase necesario utilizar para un trabajo determinado Si en los conocimientos especiales supuestos previstos en los artículos 549.f) y 552 de algún este Reglamento es previsible que el Registrador en activo, accidental deba desempeñar dicha función con cierta continuidad y permanencia, el Registrador titular o, por imposibilidad de éste, la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá agregársele facultar con carácter general al Organismo oficial correspondiente, solicitándole Registrador accidental para que realice las alteraciones necesarias en el Ministro respectivo, con informe régimen del personal de la Oficina y en su Asesoría jurídica, del organización.
d) Serán de Justicia. Estas agregaciones aplicación al Registrador accidental las normas de actuación del Registrador interino, en cuanto no podrán concederse por plazo superior se opongan a un año, prorrogable lo establecido en este Reglamento.
e) El Registrador accidental que en los supuestos de los párrafos e), f) y g) del artículo 549 de este Reglamento desempeñe su función por otro más de treinta días naturales, percibirá, a falta de convenio con el titular, el cuarenta por ciento de los mismos requisitos, ni exceder ingresos líquidos que corresponderían al titular durante el período de dos simultáneas cada Departamento ministerial. duración de la sustitución.
En todo caso, el designado en comisión, si le es posible, propondrá a la Dirección el Registrador que, entre los casos de su misma Audiencia o distritos hipotecarios Iimítrofes, haya comisión de sustituirle, previa conformidad del mismo, y aquélla, según proceda servicio o por razón del trabajo objeto ser el titular miembro de la comisión; le nombrará como Junta de Gobierno del Colegio, el Registrador accidental designado con carácter no ocasional percibirá a falta de convenio, el 20 por 100 de los ingresos antes señalados. Esta misma retribución corresponderá al interino o accidental. Por razón de servicio, los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General podrá hacer la designación directamente. de los Registros y del Notariado, rigiéndose en lo demás por lo dispuesto en este artículo para los Registradores accidentales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


