Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 554.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1977 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (133 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 554.
En los casos en que Cuando el Registrador pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera será Registrador accidental el que designe entre los circunstancias extraordinarias, como enfermedad o accidente, no transitorias o pasajeras, distintas de las previstas en el artículo 550, se viere impedido para atender la Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, con Oficina y solicitar la conformidad del mismo. En su defecto, en los casos de licencia será Registrador accidental del artículo 549.f), el nombrado mismo, por sí o por medio de un empleado o familiar lo pondrá en conocimiento telemática o telegráficamente de la Dirección General, y en los de ausencia por justa causa, el que resulte así como del Cuadro Especial publicado Registrador al efecto que corresponda la sustitución conforme al cuadro de sustituciones si, en cuanto a éste, la sede del Registro que desempeñe radica en otra población, o por dicho Centro, cualquier otro medio si fuere la misma, debiendo éste hacerse cargo de la Oficina del Registrador imposibilitado inmediatamente como accidental. Si no se hubiere hecho la comunicación a quien la Dirección General, deberá hacerla el propio Registrador que se ausente comunicará telegráficamente dicha ausencia. accidental así designado.
El Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad las funciones del Registrador titular, en quien haya concurrido la imposibilidad, en cuanto le sea posible, deberá acreditarla, todo ello sin perjuicio de las funciones del sustituto. El Registrador accidental percibirá por los asuntos que despache los honorarios que corresponderían al Registrador interino. la Dirección General pueda conceder licencia por
Se entenderá que los Registradores accidentales se hallan también en situación legal cuando estuvieren al frente del Registro a cuyo titular sustituyan.
En los Registros desempeñados provisionalmente por varios titulares en régimen de división personal se aplicará lo establecido en las párrafos anteriores solamente en el caso excepcional en que,causa reglamentaria, ninguno de los titulares esté al frente del Registro. enfermedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


