Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 555.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 555.
Para ser sustituto se requiere ser español, varón, mayor de veintitrés años edad y no hallarse comprendido en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad que establezcan establecen para los Registradores los artículos 280 doscientos ochenta y 281 doscientos ochenta y uno de la Ley.
Cuando el Presidente de la Audiencia tuviere noticias de que algún sustituto no posee la competencia necesaria para pera el desempeño del cargo o que es negligente en el despacho de los asuntos, mientras está al frente del Registro, o que su conducta es negligente o incompatible con el buen ejercicio de sus funciones podrán, funciones, podrá, oyendo al Registrador, destituir al sustituto y nombrar otro a propuesta del propietario. de aquél.
Lo dispuesto para los sustitutos de los Registradores interinos en el artículo 493 cuatrocientos noventa y tres será aplicable a los sustitutos de los Registradores propietarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


