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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 555.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 555.
Para ser sustituto se requiere ser español, varón, mayor de veintitrés años edad y no hallarse comprendido en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad que establezcan establecen para los Registradores los artículos 280 doscientos ochenta y 281 doscientos ochenta y uno de la Ley.
Cuando el Presidente de la Audiencia tuviere noticias de que algún sustituto no posee la competencia necesaria para pera el desempeño del cargo o que es negligente en el despacho de los asuntos, mientras está al frente del Registro, o que su conducta es negligente o incompatible con el buen ejercicio de sus funciones podrán, funciones, podrá, oyendo al Registrador, destituir al sustituto y nombrar otro a propuesta del propietario. de aquél.
Lo dispuesto para los sustitutos de los Registradores interinos en el artículo 493 cuatrocientos noventa y tres será aplicable a los sustitutos de los Registradores propietarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-24566 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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