Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 556.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras).
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Artículo 556.
El Registrador propietario, siempre sustituto que haya reemplace al Registrador conforme al artículo doscientos noventa y dos de reemplazarle la Ley Hipotecaria, en los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante y en cualquier otro en que sea procedente legal o reglamentariamente su intervención como tal sustituto, pondrá este hecho en conocimiento podrá firmar solamente los asientos de la Dirección General presentación y diligencias de cierre del Presidente Diario, sin perjuicio de la Audiencia, expresando la causa lo dispuesto en el artículo ciento dos de este Reglamento.
El Registrador accidental no podrá por sí solo destituir al sustituto, quien seguirá actuando bajo la sustitución. También les participará el día en responsabilidad del Registrador que cese la misma. le mantiene en el cargo. Si el sustituto se imposibilitare o falleciere hallándose desempeñando el Registro, se hará cargo del mismo el Secretario judicial, al solo efecto de lo expresado en falleciere, el artículo 492, Registrador accidental designará a otro, hasta que el Registrador propietario titular vuelva a encargarse de aquél, y percibirá los honorarios correspondientes a los asientos que autorice. del Registro. El sustituto así nombrado cesará en
En tal supuesto, si el Registrador se hallareuso de licencia, su cargo cuando se interrumpirá ésta. reintegre el Registrador titular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


