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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 556.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1977 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 556.
El sustituto que reemplace al Registrador conforme al artículo doscientos noventa y dos de la Ley Hipotecaria, en los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante y en cualquier otro en que sea procedente legal o reglamentariamente su intervención como tal sustituto, podrá firmar solamente los asientos de presentación y diligencias de cierre del Diario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento dos de este Reglamento.
El Registrador
accidental no podrá por sí solo destituir a la persona designada conforme al sustituto, artículo anterior, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador que le mantiene en el cargo. titular.
Si el sustituto dicha persona se imposibilitare o falleciere, el Registrador accidental designará podrá designar a otro, otra, hasta que el Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. El sustituto La persona así nombrado nombrada cesará en su cargo cuando se reintegre el Registrador titular. De la misma forma se procederá cuando no hubiera persona designada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-24566 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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