Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 558.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 1 de diciembre de 1977.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Artículo 558.
Cuando el Registrador no encuentre persona idónea y de su confianza a quien proponer para sustituto, se imposibilitare por enfermedad para el desempeño del Registro, lo Registro por enfermedad o accidente, se pondrá en conocimiento de la Dirección General, la cual ordenará que se encargue de la Oficina el oficina como interino a quien corresponda, conforme al Cuatro el Registrador propuesto por el interesado, entre las de sustituciones. su misma Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, o en su defecto, el que designe la propia Dirección General con arreglo al Cuadro previsto por el artículo cuatrocientos noventa.
En este caso percibirá caso, el sustituto tendrá las facultades previstas en el párrafo último del artículo cuatrocientos noventa y dos.
El titular enfermo o accidentado percibirá los honorarios que corresponderían correspondan a la Mutualidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 1977 | BOE-A-1977-24566 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


