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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 558.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1977 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 558.
Cuando el Registrador se imposibilitare para el desempeño del Registro por enfermedad o accidente, se pondrá en conocimiento de la Dirección General, la cual ordenará que se encargue de la oficina como interino el El Registrador propuesto por el interesado, entre las de su misma Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, o tendrá en su defecto, el despacho los empleados que designe la propia Dirección General con arreglo al Cuadro previsto por el artículo cuatrocientos noventa.
En este caso, el sustituto tendrá las facultades previstas en el párrafo último del artículo cuatrocientos noventa y dos.
El titular enfermo o accidentado percibirá
necesite, los honorarios cuales desempeñarán los trabajos que correspondan a les encomiende, bajo la Mutualidad. exclusiva responsabilidad de aquél y siempre bajo el régimen jurídico de relación laboral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1977 BOE-A-1977-24566 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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