Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 560.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 560.
El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad es el órgano corporativo de dichos funcionarios, tiene la consideración una Corporación de persona jurídica carácter público y oficial, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines; está integrado con carácter obligatorio por todos los Registradores en activo y excedentes que figuren en el Escalafón, y con carácter voluntario por los Registradores jubilados y los Aspirantes a Registros.
Queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |
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