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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 560.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 14 de abril de 1959. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 560.
El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad es el órgano corporativo de dichos funcionarios, tiene la consideración una Corporación de persona jurídica carácter público y oficial, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines; está integrado con carácter obligatorio por todos los Registradores en activo y excedentes que figuren en el Escalafón, y con carácter voluntario por los Registradores jubilados y los Aspirantes a Registros.
Queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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