Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 560.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras).
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Artículo 560.
El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que podrá utilizar la denominación abreviada de "Colegio de Registradores", es una Corporación de carácter público Derecho Público, amparada por la ley y oficial, reconocida por el Estado, con plena personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines; está integrado por todos los Registradores en activo y excedentes que figuren fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el Escalafón, y con carácter voluntario territorio nacional, que será ejercida directamente por los Registradores jubilados y los Aspirantes la Junta de Gobierno, o a Registros. través de los demás órganos colegiales.
Queda Como Corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función pública registral, el Colegio queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección. inspección, pudiendo ejercer además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1959 | BOE-A-1959-4292 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |
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