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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 560.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1959 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 560.
El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que podrá utilizar la denominación abreviada de "Colegio de Registradores", es una Corporación de carácter público Derecho Público, amparada por la ley y oficial, reconocida por el Estado, con plena personalidad jurídica propia y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines; está integrado por todos los Registradores en activo y excedentes que figuren fines. Tiene competencia sobre sus colegiados en todo el Escalafón, y con carácter voluntario territorio nacional, que será ejercida directamente por los Registradores jubilados y los Aspirantes la Junta de Gobierno, o a Registros. través de los demás órganos colegiales.
Queda Como Corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función pública registral, el Colegio queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección. inspección, pudiendo ejercer además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
14 de abril de 1959 BOE-A-1959-4292 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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