Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 564.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras).
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Artículo 564.
Los Las faltas cometidas por los Registradores no en el ejercicio de su cargo podrán ser destituidos, trasladados, postergados, suspendidos ni corregidos, sino en muy graves, graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los casos cinco años, las graves al año y con las formalidades leves a los dos meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que establecen la Ley Hipotecaria y este Reglamento. falta se hubiere cometido, o desde la conclusión de la causa penal, cuando el hecho que la motivare pudiere ser objeto de sanción disciplinaria.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del expediente disciplinario o de la información reservada notificada al interesado volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Registrador sujeto al mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |
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