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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 569.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 569.
La traslación forzosa Las faltas leves sólo podrán sancionarse con apercibimiento y multa; las graves, con suspensión del derecho de los Registradores previo expediente instruido por la Dirección General, podrá ser decretada por licencia, del derecho de traslado voluntario y con suspensión del ejercicio de funciones hasta un año, y las muy graves con postergación, traslación forzosa, suspensión en el Ministerio ejercicio de Justicia funciones hasta cinco años y separación.
Las sanciones impuestas
por alguna de faltas muy graves prescribirán a los cuatro años; las causas siguientes: impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, a los cuatro meses.
Primera. No gozar El plazo de buen concepto en prescripción comenzará a contarse desde el distrito, especialmente día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por actos la que tengan relación con se impone la localidad.
Segunda. Cualesquiera otras circunstancias especiales y graves
sanción, o consideraciones de orden público, muy calificadas.
Tercera. Haber sufrido tres correcciones disciplinarias por causa no grave.
Cuarta. Ejecutar en su distrito actos contrarios a las instituciones
desde que rijan en se quebrantase el país, aunque no sean delictivos. cumplimiento de la sanción, si hubiere comenzado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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