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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 570.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 570.
Decretada la traslación forzosa de un Registrador, se llevará a efecto en el plazo de dos meses, nombrándolo Son órganos competentes para otro Registro en vacante producida por un Registrador más moderno siempre que no medien entre ambos más la imposición de 125 puestos en el Escalafón. las sanciones disciplinarias:
1.
El Ministro de Justicia, dentro para la imposición de los límites indicados las sanciones de postergación en este artículo, designará libremente el Registro que haya la carrera, suspensión de ocupar el Registrador trasladado, funciones superior a no ser que un año, traslación forzosa y separación.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, para la imposición del resto de las sanciones enumeradas
en el citado plazo no ocurra vacante adecuada, artículo 568.
De conformidad con lo dispuesto
en cuyo caso será nombrado para el artículo 289 de la primera que lo sea después Ley Hipotecaria, la separación y traslación forzosa de transcurrido aquel plazo.
El
un Registrador trasladado no podrá obtener otro Registro por concurso o permuta, hasta pasados dos años irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado.
Corresponderá
la traslación. Esta no producirá efectos Resolución al Consejo de Ministros cuando, en los supuestos del apartado anterior, el Escalafón. Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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