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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 571.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (227 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 571.
Siempre que la Dirección General tenga noticias de que algún Registrador ha incurrido en causas de destitución No se podrán imponer sanciones por faltas graves o traslación, acordará la instrucción del correspondiente expediente para comprobación de la falta, conforme al artículo 289 de la Ley. Si el Presidente de la Audiencia tuviere conocimiento de alguna de las referidas causas lo comunicará al Centro directivo, a los efectos oportunos.
El expediente deberá instruirse
muy graves sino en el plazo máximo virtud de dos meses y en él oirá al Registrador y se practicarán cuantas pruebas estime pertinentes el instructor. Una vez concluso lo remitirá éste con su informe a la Dirección General.
Si ésta estimare que existen motivos fundados devolverá el
expediente instruido al instructor, el cual formulará el pliego de cargos y dará vista del expediente efecto, con arreglo al interesado para que conteste y proponga la prueba que juzgue necesaria en el término de ocho días. Esta se practicará procedimiento regulado en el plazo prudencial que se señale. Terminado este trámite se elevará el expediente a la Dirección para que proponga al Ministro de Justicia la resolución procedente, y si la propuesta fuera desfavorable se oirá también al Consejo de Estado. Reglamento.
Cuando la causa imputada fuera la primera, segunda, cuarta o quinta del artículo 566, o Para la imposición al Registrador de una pena grave, sanciones por fallas leves, no será preceptiva la Dirección instruirá el preveia instrucción del expediente limitándolo a los trámites que creyere necesarios, pero oyendo siempre al interesado, y referido, salvo el Ministro de Justicia resolverá, previos los Informes de la Dirección General y del Consejo trámite de Estado. audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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