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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 572.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1989 y la del 29 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 572.
El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por orden o petición razonada de otro órgano, bien por denuncia. Son órganos competentes para la instrucción del expediente la Dirección General de los Registro Registros y del Notariado, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia Notariado y la Junta de orden superior. Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores está obligada a poner en conocimiento inmediato de la Dirección General todos los expedientes que inicie y también los hechos constitutivos de infracciones disciplinarías disciplinarias de que tuviere conocimiento. conocimiento y cuya sanción estime deba ser competencia de dicha Dirección.
La Dirección General podrá acordar Podrá acordarse previamente la realización de una información reservada. Sólo los hechos recogidos como falta pueden dar lugar a la apertura de expediente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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