Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 573.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras).
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Artículo 573.
Los Registradores de la Propiedad serán corregidos disciplinariamente: En el acuerdo de
Primero. Cuandopalabra, por escrito o por obra faltaren al respeto o a incoación del procedimiento se nombrará instructor, y cuando la debida subordinación complejidad o desobedecieren las órdenes relativas al ejercicio del cargo trascendencia de sus superiores jerárquicos, entendiéndose por tales, a estos efectos, los Inspectores-Visitadores, los Presidentes hechos a investigar lo exijan, también Secretario.
Uno y otro nombramientos habrán de las Audiencias territoriales, recaer en Letrados del Estado adscritos a la Dirección General y el Ministro de Justicia. los Registros, o
Segundo. Cuando fueren morososnegligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Registradores de la
Tercero. Cuando faltaren al decoro dentro o fueraoficina. Propiedad.
Cuarto. Cuando su conducta moral o sus vicios les hicieren desmerecer en Si el concepto público y no procediere su destitución o traslación. nombramiento de Instructor recayere en
Quinto. Cuandolas operaciones del Registro infringieron las disposiciones legales o reglamentarias, aunque no causen perjuicio a tercero ni constituyan delito. Registrador de
Sexto. Cuando ilegalmente se ausentarensu residencia oficial o no se hicieren cargo la Propiedad, éste habrá de su oficina sin mediar motivo justificado después ser de transcurrido mayor antigüedad que el tiempo de la ausencia legal. sometido a expediente.
Séptimo. Cuando no tengan corrientes los índices La incoación del Registro expediente, con el nombramiento del Instructor y en Secretario, se notificará al Registrador afectado así como a los demás casos expresamente señalados designados para ostentar dichos cargos.
De iniciarse el procedimiento en este Reglamento. virtud de denuncia, el acuerdo deberá también comunicarse al firmante de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


