Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 573.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1989 y la del 29 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 573.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará instructor, Instructor, y cuando la complejidad o trascendencia transcendencia de los hechos a investigar lo exijan, también Secretario.
Uno y otro nombramientos nombramiento habrán de recaer en Letrados del Estado adscritos a la Dirección General de los Registros, o en Registradores de la Propiedad. Propiedad con quince años de
Si el nombramientoInstructor recayere antigüedad en Registrador el Cuerpo. Si el acuerdo de incoación lo adoptase la Propiedad, éste habrá de ser Dirección General de mayor antigüedad que el sometido los Registros y del Notariado, podrá nombrarse para tal fin a expediente. un Registrador adscrito a ella.
La incoación del expediente, con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al Registrador afectado así como a los designados para ostentar dichos cargos.
De iniciarse el procedimiento en virtud de denuncia, el acuerdo deberá también comunicarse al firmante de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


