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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 574.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (98 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 574.
La Dirección General podrá corregir disciplinariamente a los Registradores:
a) Sin previa formación de expediente:
Con apercibimiento, reprensión y multa hasta mil pesetas, en el caso de
adoptar las medidas provisionales que cometieren faltas estime oportunas para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente.
La suspensión provisional
de subordinación o funciones sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de respecto a la misma o comisión de cumplimiento a sus órdenes.
b) Previo expediente:
Primero. Con apercibimiento, reprensión
una falta muy grave y multa hasta cinco mil pesetas por cualquiera lo reclame la conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de las faltas seis meses, salvo caso de paralización del artículo anterior. expediente por causa imputable al expedientado.
Segundo. Con La Dirección General podrá disponer la suspensión de tres meses a un año o privación de concursar provisional de uno los Registradores sometidos a tres años, solamente procesamiento cuando se trate de faltas comprendidas en dos números primero, cuarto, quinto y sexto lo impongan las necesidades del citado artículo. servicio. La suspensión podrá prolongarse durante todo el procesamiento.
La suspensión provisional dará lugar al nombramiento de Registrador interino, percibiendo el suspenso el 50 por 100 de los honorarios registrales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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