Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 574.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1989 y la del 29 de octubre de 1998.
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Artículo 574.
La Dirección General podrá o el Colegio de Registradores podrán adoptar las medidas provisionales que estime estimen oportunas para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente. En este segundo caso, el Colegio comunicará a la Dirección General dichas medidas.
La suspensión provisional de funciones sólo podrá acordarse por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí o a instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y lo reclame imperativamente la conveniencia del servicio. Su duración no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización del expediente por causa imputable al expedientado.
La Dirección General podrá disponer la suspensión provisional provisionalmente de los Registradores sometidos a procesamiento cuando lo impongan las necesidades del servicio. La suspensión podrá prolongarse durante todo el procesamiento. proceso.
La suspensión provisional dará lugar al nombramiento de del Registrador interino, percibiendo accidental, el suspenso cual percibirá, a falta de acuerdo, el 50 40 por 100 de los honorarios registrales. ingresos líquidos que corresponderían al titular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-22517 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29176 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1947 | Texto original | Leer |


