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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 577.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (336 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 577.
El procedimiento para imponer las correcciones disciplinarias, sin perjuicio A la vista de lo dispuesto en los artículos 571 las actuaciones practicadas y 574, se acomodará en el plazo no superior a las siguientes reglas:
Primera. Una vez
un mes, que la Dirección General o podrá ser ampliada por el Presidente de la Audiencia reciban la queja o denuncia, si propio Instructor en Resolución motivada cuando las circunstancias así lo estimaren procedente, acordarán exijan, contado a partir de la apertura incoación del expediente, al que se unirán los documentos procedimiento, dicho Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en que se funde aquélla y designarán, conforme a el mismo los artículos 267 y 269 hechos imputados con expresión, en su caso, de la Ley, el Instructor que haya de tramitarlo.
Segunda. El Instructor citará al denunciante o agraviado para que se ratifique
falta presuntamente cometida y practicará la prueba de las sanciones que éste proponga dentro del plazo pueden ser de quince días. aplicación.
Una vez transcurridos se dará vista El pliego de la queja o denuncia al Registrador, para que dentro cargos deberá redactarse de un plazo prudencial, no menor de ocho ni mayor de quince días, pueda contestar por escrito modo claro y proponer prueba preciso en su descargo, la cual deberá practicarse dentro párrafos separados y numerados por cada uno de los quince días siguientes.
Los citados plazos podrán prorrogarse por otros
hechos constitutivos de igual duración cuando el denunciante o el faltas e imputados al Registrador no residieren en el lugar y en que ejerciere sus funciones el Instructor, hubiere necesidad de practicar prueba fuera del indicado lugar o mediare causa de fuerza mayor u otro justa.
Tercera. Si el Registrador renunciare a la prueba, si
mismo se hubiere practicado toda la propuesta o si transcurriera el plazo señalado para ejecutarla, el Instructor remitirá el expediente, con su informe, deberá proponer, a la Autoridad que le hubiere designado, la cual podrá reclamar nuevos antecedentes, si lo considerase necesario; y en vista del resultado de todo lo actuado, las actuaciones practicadas, el Presidente, mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, elevará también con su informe el expediente a la Dirección General, y por quien corresponda se declarará no haber lugar a la corrección o se impondrá la que proceda. hubieran adoptado.
Cuarta. A los mismos trámites El pliego de cargos se ajustarán los expedientes notificará al inculpado para que la Dirección General o el Presidente acuerden incoar cuando tuvieren conocimiento de pueda contestarlo en diez días con las alegaciones que algún Registrador ha dado motivo para considere conveniente a su corrección.
Quinta. Contra la resolución de
defensa y con la Dirección General podrá el Registrador recurrir en alzada al Ministro aportación de Justicia, en el plazo cuantos documentos estime de quince días, e igual recurso tendrá interés, pudiendo en los casos de la letra a) del artículo 574.
Si
este trámite solicitar, si lo estima conveniente, la resolución hubiese sido dictada por el Presidente práctica de la Audiencia podrá el corregido recurrir, dentro del mismo plazo, a la Dirección General. las pruebas que crea necesarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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