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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 578.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (159 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 578.
En los expedientes de destitución, traslación Contestado el pliego, o corrección transcurrido el plazo concedido para efectuarlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como la de todas aquellas que considere pertinentes, para cuya práctica se observará dispondrá del plazo de un mes.
Si denegare
la mayor diligencia admisión y el máximo sigilo práctica de determinadas pruebas, tal denegación deberá ser motivada, sin que contra esta Resolución quepa recurso alguno.
Los hechos relevantes
para no causar perjuicios indebidos o vejatorios la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas así como
para las de oficio que se acuerden, cuando se estime oportuno, se notificará al Registrador expedientado el presunto culpable lugar, fecha y se instruirán hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constanciaa de oficio, la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial,
sin dar lugar a exacción que pueda ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de derechos arancelarios. que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Entidad u Organismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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