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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 580.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 580.
La suspensión la decretará El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la Dirección General, si propuesta de Resolución en la estimare procedente, y al mismo tiempo designará el Registrador propietario que ha de desempeñar el Registro con arreglo al régimen de interinidades.
El Registrador suspendido
se fijarán las hechos, motivando, en su cargo por alguna caso, la denegación de las causas comprendidas en los números 3, 4 pruebas propuestas por el inculpado, y 5 del artículo anterior, tendrá derechos si se alzare después hará la suspensión por desestimación valoración jurídica de los mismos para determinar la demanda, sobreseimiento, absolución o declaración de ser improcedente falta que se estime cometida y la condena o sanción, responsabilidad del funcionario, así como la sanción a los honorarios percibidos imponer, en el supuesto que así proceda.
La propuesta de Resolución se notificará
por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto considere conveniente en su defensa.
El órgano competente para dictar
la Mutualidad, que le serán abonados Resolución no queda vinculado por ésta. la propuesta del Instructor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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