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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 581.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 12 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (126 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 581.
Los Registradores podrán recusar Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo a los Instructores la Dirección General, que procederá a dictar la Resolución que corresponda, elevar el expediente, con su propuesta, al Ministro de los expedientes, por Justicia o, en su caso, ordenar al Instructor la práctica de las causas siguientes: diligencias que considere necesarias.
Primera. Parentesco En el supuesto de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con que se devuelva el denunciante o acusador.
Segunda. Tener pleito pendiente con
expediente para la práctica de diligencias, se llevarán a efecto por el recusante.
Tercera. Tener interés
Instructor y antes de remitir de nuevo el expediente, dará vista de lo actuado al Registrador inculpado para que en el expediente. plazo de diez días alegue cuanto estime pertinente.
Cuarta. Amistad íntima con el denunciante o enemistad manifiesta con Cuando el Registrador.
La recusación
procedimiento sancionador se formulará en escrito razonado dirigido prolongue por más de seis meses, el Instructor deberá dar cuenta a la Autoridad que hubiere nombrado al Instructor, Dirección General, mensualmente, del estado de la que resolverá sin ulterior recurso, previo informe tramitación del recusado. expediente y de las circunstancias que justifiquen su prolongación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-22517 Leer Qué cambió
12 de enero de 1989 BOE-A-1988-29176 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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