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Legislación › Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 597.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1947 y la del 29 de noviembre de 1989. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 597.
Para la regulación de los honorarios devengados en las anotaciones de embargo se atendrán los Registradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se libre el mandamiendo cuando el valor de la finca o derecho real anotado alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, se ajustarán para este efecto el valor de la finca o derecho real sobre que recaiga la anotación.
Siendo varias las fincas embargadas se distribuirá la citada suma entre las mismas al efecto exclusivo de regular los honorarios del Registrador, a no ser que el presentante hiciera la distribución con tal objeto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1989 En vigor BOE-A-1989-28112 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1947 Texto original Leer

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